Documento de estudio sobre la Ley 11/2020, núm.2.
En este artículo vamos a analizar exclusivamente una de las tasas de reposición de efectivos (TRE), que podemos considerar específica, pero que según el art.19 de la Ley 11/2020 puede generalizarse en muchas entidades locales y organismos dependientes dada la forma en que se ha redactado en la referida Ley de Presupuestos para el 2021. Pese a su especificidad, se dan circunstancias para que en muchas entidades locales sea la tasa general, como a continuación estudiaremos, por lo que técnicamente no serán pocas las entidades locales que será su TRE general, superior a la del 100 por ciento.
1. La tasa de reposición de efectivos del 110 por ciento en la Ley 11/2020.
La TRE del 110 por ciento se prevé formalmente como una excepción a la tasa general del 100 por ciento que fija el art.19. Sin embargo, tal como tuvimos ocasión de analizar en nuestro documento de estudio núm.1 sobre la Ley 11/2020 y como hemos señalado en las líneas anteriores, puede considerarse en la práctica una tasa “ordinaria”, en el sentido de la amplitud y fórmula con que la ley la fija.
En concreto, las tres reglas específicas a tener en cuenta a la hora de analizar si es posible recurrir o no a la TRE del 110 por ciento son las siguientes:
- Literalmente, el art.19.uno.1 señala que la incorporación de personal “de nuevo ingreso con una relación indefinida” lo será en base a una TRE del 110 por ciento en los sectores prioritarios y del 100 por cien en los demás sectores.
- La TRE del 110 por ciento en las entidades locales sin deuda financiera a 31 de diciembre de 2020.
- La TRE del 110 por ciento en “sectores prioritarios” de las entidades locales y organismos dependientes.
2. La tasa de reposición de efectivos del 110 por ciento en ausencia de deuda financiera.
Se trata de la previsión menos conflictiva en su interpretación. De hecho la expresión empleada por la Ley es clara: “las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 110 por ciento de tasa en todos los sectores”.
Este precepto prevé unas reglas aplicativas muy específicas:
- Es un criterio específico aplicable en exclusiva a las entidades locales.
- Fija una fecha específica, también, de 31-12-2020 en cuanto a que momento debe tenerse amortizada la deuda financiera.
- Si se da el supuesto anterior de amortización, el 110 por ciento lo es en toda la entidad local y no debe hacer ningún cálculo según qué sector prioritario.
La forma de calcular el 110 por ciento lo es según los criterios estudiados en nuestro documento num.1 de análisis de la Ley 11/2020 y en concreto, según lo que exponen el art.19.uno.7 y la previsión también del art.19.uno.6, de excepciones al límite de TRE. Podría afirmarse que aquellas entidades locales que han hecho “los deberes” en cuanto a su deuda, se les otorga un plus de TRE: podrán superar el 100 por ciento clásico para poder alcanzar el 110.
No obstante, este 110 por ciento tiene, en este supuesto, un problema de base: es de interés y útil en las Corporaciones locales con grandes plantillas y con un descenso de efectivos permanentes en el 2020 también significativo. Para que una entidad local pueda convocar en el 2021 once plazas, será necesario que cuanto menos haya una diferencia en negativo de diez empleados.
Para que una entidad local tenga un resultado de baja en su plantilla que sea de diez empleados, en general debe tratarse de unos recursos humanos elevados en número, ya por lo general, si el Ayuntamiento o entidad mantiene plantillas entre diez y 100 empleados, es muy difícil que en un solo año, haya un total de bajas –diferencia entre ingresos y bajas permanentes- de diez empleados, que permitan ese plus de “un” empleado, salvo en el supuesto de plantillas muy “envejecidas”, lo que tampoco es extraño. Para lograr el plus de dos empleados, será preciso que en el 2020 haya un descenso de empleados en número de 20, y así sucesivamente.
Por ello, es importante que las entidades locales que se encuentren en esta situación, aprovechen la oportunidad del año 2021 y apuren al máximo sus posibilidades, habida cuenta que esta TRE del 2021 está diseñada, expresamente, para las entidades locales y para este ejercicio del 2021 y no hay ninguna seguridad de que se mantenga en el 2022 y, si sucediera, lo será en relación al año 2021, sin poder recuperar las TRE perdidas en años anteriores.
3. La tasa de reposición de efectivos del 110 por ciento en sectores prioritarios.
Esta previsión consta en el art.19.uno.3 de la Ley 11/2020. Se trata de un precepto, en apariencia, de sencilla aplicación. No obstante, al descender al detalle, hay elementos complejos, tanto de interpretación jurídica de su redactado como la complejidad aplicativa en las entidades locales, especialmente las de menores dimensiones o cuando se trata de sectores prioritarios con pocos efectivos. Veamos en este sentido los elementos más significativos.
3.1 Una tasa de reposición de efectivos para el sector público.
Con esta afirmación queremos resaltar que la previsión del art.19.uno.3 no se refiere sólo a las entidades locales, sino a todas las Administraciones Públicas. A diferencia del presupuesto anterior, dirigida en exclusiva a las entidades locales, aquí se señala que habrá una TRE para cualquier sector interno de una Administración Pública y una excepción –más o menos generosa- del 110 por ciento que afectará a “sectores prioritarios”.
Por tanto, es aplicable a las entidades locales, evidentemente, pero no solo a ellas, sino a unos determinados sectores internos de la misma, salvo que sea una entidad local con toda la deuda financiera amortizada a 31 de diciembre de 2020.
El supuesto puede parecer generoso para la Administración estatal y autonómica e, incluso, en grandes Corporaciones locales, pero como analizaremos, es especialmente compleja en entidades pequeñas y medianas, pero incluso también en las de mayor plantilla, por la forma de calcular, a lo que dedicaremos un próximo documento.
3.2. El concepto de “sector prioritario”.
El concepto de “sector prioritario” no es un concepto abstracto o interpretable, cuanto menos a priori. A diferencia por ejemplo de los conceptos indeterminados que prevé el art.19.uno.4 de la Ley 11/2020 para permitir la contratación de personal temporal o el nombramiento de funcionarios interinos que indica que será posible “en casos excepcionales” y para cubrir “necesidades urgentes e inaplazables”, que da pie a un profundo debate sobre cómo definir “excepcionalidad”, “urgencia” e “inaplazabilidad”.
En este supuesto, el art.19.uno.4 sí fija qué es un sector prioritario, pero debemos avanzar que su aplicación a las entidades locales se nos antoja restrictivo y poco pensado para el mundo local.
3.3. Los sectores prioritarios del art.19.uno.4 de la Ley 11/2020: supuestos inaplicables a las entidades locales.
Si analizamos los supuestos previstos en el largo –larguísimo- listado del art.19.uno.4 con un total de veinte supuestos –letras A) a S)-, la gran mayoría están diseñados en clave estatal y autonómica.
En este sentido, son inaplicables, o si acaso lo son es muy específicamente en casos de entidades locales, que por la razón política o histórica que sea ejerzan alguna competencia en este ámbito, los siguientes supuestos:
Supuesto A): Administraciones Públicas con competencias educativas en desarrollo de la Ley Orgánica de Educación de 2006, para acceder a “cuerpos de funcionarios docentes”.
Supuesto B): Administraciones Públicas con competencias sanitarias en cuanto a personal estatutario y equivalente del Sistema Nacional de Salud.
Supuesto C): Fuerzas Armadas –sin duda, completamente inaplicable al mundo local-
Supuesto F): Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia –antiguos Secretarios Judiciales- y cuerpos de funcionarios al servicio de este ámbito. Tampoco de ninguna forma aplicable al sector local.
Supuesto H) Administraciones con personal investigador y técnico de Agentes del sistema español de ciencia y tecnología, si bien en este caso son un total de tres supuestos, pues se incluye también a organismos estatales de investigación y organismos de investigación no estatales para contratar personal investigador doctor.
Supuesto I): Universidades Públicas, cuerpos de profesorado y de personal de administración y servicios. Inaplicación absoluta.
Supuesto J): supervisión e inspección del mercado de valores.
Supuesto K): seguridad aérea y seguridad marítima, así como también seguridad ferroviaria.
Supuesto L): administración penitenciaria.
Supuesto M): Consejo de Seguridad Nuclear.
Supuesto N): acción exterior del Estado.
De nuevo, las letras J, K, L, M y N no permiten ningún tipo de interpretación amplia aplicativa al sector local.
Por consiguiente, de veinte supuestos, once de ellos son no aplicables –o muy difícilmente y en algunos supuestos de manera rotunda- a las entidades locales y sus organismos dependientes. Por ello en realidad, el listado se reduce a nueve supuestos en donde, con mayor o menor posibilidad, será factible acudir a la TRE del 110 por ciento.
3.4. Los sectores prioritarios del art.19.uno.4 de la Ley 11/2020: supuestos aplicables a las entidades locales.
El resto de supuestos fijados en nueve letras, puede dar pie a mayor o menor posibilidades, pero debe especificarse algunos elementos clave:
- En primer término, la TRE se refiere a cada “sector prioritario” y por tanto, el cálculo del hipotético 110 por ciento lo será sobre el colectivo de empleados afectos a esos sectores prioritarios.
Se nos antoja muy complejo por cuanto si en una entidad local el 110 por ciento ya requiere una plantilla amplia para que permita ese “plus” del 10 por ciento, lo cierto es que si el cálculo debe efectuarse sobre las plazas adscritas a cada sector prioritario, lograr ese “plus” es aún más difícil, incluso en medianas y grandes entidades locales. Ello nos obligará a una reflexión expresa, que detallaremos en un próximo documento del SEXTANTE.
- Deberemos estudiar en detalle, en otro comentario de EL SEXTANTE, como gestionar la TRE del 110 por ciento, la posibilidad de aplicar el resultante a otros sectores diferentes al que ha servido para el cálculo y el trasvase de un sector prioritario o uno que no lo es, o a la inversa, lo que obliga también a un análisis detallado dada la complejidad y enrevesamiento de normativa recogida en la ley 11/2020.
3.4.1. El sector prioritario de la letra D) del art.19.uno.4.
Literalmente se considera sector prioritario a las “Administraciones Públicas” en cuanto al “control” y “lucha” contra el “fraude fiscal”, fraude “laboral”, “subvenciones públicas”, en materia de Seguridad Social, y del “control de la asignación eficiente de los recursos públicos” (art.19.uno.4 D).
Esta posibilidad es una acumulación de supuestos, desconexos y erráticos, en forma de cajón de sastre que puede aplicarse en algunos supuestos a las entidades locales, si bien no parece que haya sido pensada ex professo o tangencialmente en nuestras entidades.
En este sentido, podemos desglosar los siguientes elementos:
- Estrictamente, las Administraciones públicas que tienen el encargo de control y lucha contra el fraude fiscal es el Estado y las Comunidades Autónomas. Esta opción está diseñada, especialmente, para la Agencia estatal tributaria y sus equivalentes autonómicos.
No obstante, no puede negarse que las entidades locales gestionan y recaudan tributariamente y, aún más, si es una entidad supramunicipal que ostenten servicios, áreas u organismos autónomos de gestión y recaudación supramunicipal.
El fraude fiscal es un concepto claro, pues requiere que el ciudadano contribuyente tenga un comportamiento específico de “fraude”. En el informe emitido por el catedrático M.Sánchez Morón en el 2012 para la Diputación de Barcelona y publicado parcialmente por la FEMP sobre este supuesto –que viene, por tanto, de lejos- afirmaba que era posible una interpretación amplia aplicable a todos los servicios tributarios de las entidades locales. No es nuestro criterio.
El control y lucha contra el fraude deberá serlo en relación al ámbito local, en aquellos tributos que sean de titularidad local o bien delegada tal función a una entidad supramunicipal, como una Diputación Provincial.
Si se hace una interpretación delimitada, sólo debería computarse las áreas de funcionarios y trabajadores dedicados al “control” y la “lucha” contra el fraude fiscal de los contribuyentes en relación a los tributos locales, pero no así, por ejemplo, para permitir el 110 por ciento de la TRE en las áreas de gestión tributaria en voluntaria e, incluso, en ejecutiva, pues en el impago, técnicamente, no hay fraude. Bajo el concepto “fraude fiscal” no puede englobarse cualquier actuación administrativa de gestión y lucha, sino específicamente una esfera muy concreta.
- El control y lucha contra el fraude laboral está diseñado para los órganos estatales y autonómicos con tales competencias, fundamentalmente en el ámbito de la función inspectora de trabajo. No somos capaces de localizar ningún ámbito del mundo local donde tal función sea posible.
- Con una redacción extraña, pero interpretable y aplicable, sería el supuesto de “Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra” (…) “subvenciones públicas”.
Dado que las entidades locales conceden subvenciones y que también controlan la finalidad de las mismas y su correcta aplicación y que ello es una actividad muy enraizada en las entidades supramunicipales, como es el caso de Diputaciones, Cabildos y Consejos insulares, así como los Consejos Comarcales allí donde existen, lo cierto es que aquí se abre la posibilidad de incorporar el 110 por ciento, si bien, visto en perspectiva, sólo tendrá una virtualidad real en grandes corporaciones para que esa TRE sea viable. Y en las pequeñas y medianas, sin duda también será posible en el control de subvenciones a empresas o entidades privadas, al sector social, a entidades sin ánimo de lucro,etc.. por lo que es una opción factible.
- El control y lucha en materia de Seguridad Social no es, en principio, aplicable a las entidades locales. Es una posibilidad redactada, fundamentalmente, en relación los ámbitos del sistema de la Seguridad Social pública, sin que seamos capaz de insertar alguna opción para las entidades locales.
- Finalmente, merece una consideración específica la previsión in fine del art.19.uno.3 e): “Administraciones Públicas respecto (…) del control de la asignación eficiente de los recursos públicos”.
Esta previsión es muy indeterminada y por ello, permite una aplicación amplia. Ya no se trata de la “lucha”, sino del “control”, un concepto que se dirigente al análisis, vigilancia, tutela, control en general, etc. para que los recursos públicos de la entidad local tengan una “asignación eficiente”. Ciertamente, los conceptos son indeterminados e incluso pueden descontextualizarse, pues in extremis, cualquier ámbito de una entidad local, sea cual sea, debe controlar de manera eficiente los recursos públicos.
Si contextualizamos de manera más prudente, se trataría de servicios, departamentos o áreas que, de una manera u otra, tienen como responsabilidad el control de la asignación de estos recursos públicos –no sólo económicos, sino también humanos o de las propias instalaciones, logística, etc.- de la entidad local. Es una opción, por tanto, que no debe ser desdeñada por el gestor público local.
3.4.2. El sector prioritario de la letra E) del art.19.uno.4.
Se trata de otro precepto de gran ambigüedad, que parece que inicialmente fue aprobado en anteriores leyes de presupuestos pensando en el Cuerpo de Abogados del Estado, pero que permite una interpretación amplia y correcta, aunque incurre en una muy importante ambigüedad en su coletilla final. En concreto:
“Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos”.
A nuestro juicio, debemos dividir el precepto en dos apartados; el primero, referido al asesoramiento jurídico –en teoría, de fácil interpretación- y en segundo término, la gestión de los recursos públicos.
a) En el primer caso, todas las áreas de una entidad local que cuentan con departamentos, áreas o servicios especializados en el asesoramiento jurídico de cualquier tipo –interno o externo- computan en la previsión de la letra E).
Un precepto diseñado a partir del 2013 pensando en la Abogacía del Estado, es extensible a cualquier Administración local. Este asesoramiento jurídico debe interpretarse en sentido amplio, no sólo la defensa ante los tribunales. Por tanto, es una correcta opción acudir a este precepto especialmente cuando la entidad local tiene unas dimensiones suficientemente importantes en donde haya funcionarios o empleados laborales que presten este servicio.
Una duda que a menudo se plantea es si en esta descripción del art.19.uno.4 se puede incluir personal que no ostente la licenciatura o grado de Derecho. A nuestro juicio, la respuesta es positiva.
El asesoramiento jurídico no es competencia exclusiva de los profesionales del Derecho o, mejor dicho, quienes posean esta titulación, sino que puede ser llevado a cabo por técnicos superiores o medios con otras titulaciones universitarias, o careciendo de ella. El asesoramiento, además, puede ser de diferentes niveles, incluso en el supuesto de Técnicos Auxiliares, pues la Ley 11/2020 no fija el nivel jurídico de ese asesoramiento y en modo alguno se refiere a defensa letrada, sino “asesoramiento”, por lo que es factible insertar a funcionarios de la escala de administración general. A nuestro entender, además, debemos incluir todo el personal que presta servicios internos en estos departamentos y que coadyuvan a servicio de asesoramiento y no sólo los que asesoran externamente.
b) el segundo supuesto es de una interpretación muy compleja, dada la ambigüedad y la amplitud de términos. En concreto nos referimos a “Administraciones Públicas” respecto de “la gestión de los recursos públicos” (art.19.uno.3 E).
Acotar lo que supone gestionar los recursos públicos nos es imposible. De hecho, todas las Administraciones públicas gestionan recursos públicos, directa o indirectamente.
Quizá la –sutil- diferencia estribaría en que no todos los empleados o departamentos de una entidad local gestionan recursos públicos, que por lo demás deben entenderse en un sentido muy amplio: recursos económicos, recursos humanos, instalaciones, edificios, material informático, etc.
Es cierto que todos los departamentos de una entidad local tienen asignado un presupuesto y que deben gestionarlo. Desde esta lógica, cabría cualquier hipótesis. Pero no parece una interpretación plausible que con esta letra E), quepa toda la entidad local, o cuanto menos sería contradictorio, pues en la práctica derivaría en que el 110 por ciento de TRE es generalizable a toda la entidad.
En este sentido, cada entidad local debería analizar que departamentos o áreas tienen una función primordial o principal de gestión de recursos públicos, de aquellos otros que gestionan recursos públicos pero cuya finalidad esencial no es esta.
No obstante, las dudas interpretativas son amplias: ¿gestiona recursos públicos el departamento de recursos humanos? ¿y la oficina de atención al ciudadano? ¿el departamento de formación? ¿el servicio de prevención de riesgos laborales? ¿el departamento de cuidado de los jardines y parques públicos? ¿la brigada municipal? ¿el departamento de urbanismo?. Y así un largo etcétera, porque en la práctica el deslinde es muy sutil y complejo y dependerá de cada supuesto y no negaremos la dificultad que tenemos para poder dar reglas que parametricen este supuesto, dada la indeterminación de sus términos.
3.4.3. Los sectores prioritarios de la letra G) del art.19.uno.4.
Es un supuesto aplicable a todas aquellas entidades que tengan personal para los servicios de prevención y extinción de incendios, por lo que en principio no tiene mayor dificultad aplicativa. Tal como está descrita, puede ser el personal de primera línea pero también el de ayuda, soporte e incluso administrativo
3.4.4. Los sectores prioritarios de las letras Ñ), Q) y R) del art.19.uno.4.
Hemos agrupado los supuestos de las letras ñ), q) y r) en un solo subapartado, por los especiales matices de su redacción, pues los términos de cada letra son reduccionistas: servicios sociales, servicio de transporte público y servicios públicos.
En los tres supuestos, no se permite el 110 por ciento de manera incondicionada a cada área, sino que se fijan matices, en ocasiones muy sutiles. Así:
- El art.19.uno.4, letra ñ): se prevé el 110 por ciento en los servicios sociales, pero con cicatería. Sólo para plazas de personal “que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales”, y sólo a este colectivo. Esto es, no todas las plazas de los servicios sociales, sino los empleados funcionarios y laborales que dan una asistencia “directa” a los “usuarios” y por ello, cada entidad local deberá fijar los dos conceptos.
El concepto “asistencia directa” es muy complejo de determinar, pues parece limitarse a un trato personal, inmediato y vinculado a usuario y empleado. La ley podría haber sido, para este año y años anteriores, mucho más generosa, pues se trata de “servicios sociales”, fundamentales en un Estado social y, aún más, en plena pandemia del covid-19. Se hace incomprensible, con las actuales tasas de desempleo, pandemia y pobreza, que el 110 por ciento sólo se refiera a empleados que asisten directamente ya no a los ciudadanos, sino a los “usuarios” de tales servicios sociales.
- El art.19.uno.4, letra q): debemos efectuar el mismo análisis que en la letra ñ. Se prevé el 110 por ciento para cubrir plazas que llevan a cabo una prestación directa a los usuarios del servicio público de transporte. De nuevo, precisamente en un momento con restricciones de movilidad en todo el territorio nacional, la ley es restrictiva y exige que el empleado público preste directamente un servicio al usuario, y no otro personal de los servicios de transporte que efectúen tareas igual de importantes pero que no tengan ese plus de “prestación directa”.
- Finalmente, el art.19.uno.letra r): “personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos”.
En este supuesto, la redacción es menos reduccionista y de hecho, también se superpone o se entrelaza con supuestos anteriores.
El concepto clave es “servicio público”, en general. Por supuesto, los servicios sociales de la letra ñ) también son servicio público. Igualmente el servicio de transporte público es un servicio público. De hecho, sería muy difícil localizar un servicio prestado por una Administración Pública que no fuese un servicio público, pues sería una contradicción en sus términos.
No obstante, sin duda la letra r) fija un límite, ya que este concepto de servicio público aparece acotado: sólo se aplicará el 110 por ciento para el personal que preste el servicio de “atención a los ciudadanos”. Esta atención no se califica, no es una “atención directa”, por lo que es posible un criterio amplio: atención directa “de tu a tu”, pero también indirecta. Abarca un sinfín de supuestos: atención presencial, atención telefónica, atención telemática. Cualquier empleado público que atienda a los ciudadanos en un servicio público local quedaría cubierto por la TRE del 110 por ciento. La duda será el mayor o menor grado de dedicación a la atención a los ciudadanos.
Es evidente que el legislador ha querido acotar la posibilidad, ya que en caso contrario bajo el supuesto de servicio público sería posible generalizar la TRE del 110. Su aplicación requerirá, en todo caso, el análisis de quienes prestan servicio de atención y quienes no como parte fundamental de su actividad laboral, lo que no siempre es fácil, máxime en un momento histórico de generalización de las comunicaciones a través de internet, teléfonos móviles, teléfonos fijos, whatssap y otras formas de atención que pueden producir una auténtica dificultad:
¿Cómo valoramos el servicio de petición de cita al centro de asistencia primaria a través de internet on-line y la respuesta a través del teléfono que horas o días después se produce por parte de “algún empleado” para preguntar el motivo de la petición y valorar la posibilidad de gestionar la cuestión por teléfono, derivándolo a otro empleado público que quizá hace uno o dos años no atendía directamente a los ciudadanos? ¿en que proporción se tiene en cuenta para el 110 por ciento?. Este ejemplo y muchos más deben ser gestionados con sentido común, pero tampoco con criterios reduccionistas pero tampoco tan amplios en que todo quepa.
3.4.5. Los sectores prioritarios de las letras O), P) y S).
Hemos agrupado a las letras O, P y S en un solo bloque dada la especialidad pero a la vez generalidad de los supuestos.
El supuesto de la letra O) se refiere a personas que tienen como responsabilidad la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo. Por tanto, aunque el precepto está diseñado en función de los Servicios Públicos de empleo estatales y autonómicos, tienen cabida aquí todos los servicios locales que prestan políticas activas de empleo, que es preciso recordar, es lo contrario a las políticas pasivas –otorgar y pagar prestaciones- Aquí no hay matices, sobre personal de atención directa u otros criterios reduccionistas. Se incluye a todo este colectivo de empleados públicos.
El supuesto de la letra P) se refiere al personal “de seguridad y emergencias”. Un concepto muy amplio que cada entidad local deberá determinar teniendo en cuenta que según nuestro criterio, si se trata de la policía local, se prioriza el 115 por ciento del art.19.uno.4. Por consiguiente, será personal de “seguridad” y personal de “emergencias” que previamente así habrá sido calificados por las Corporaciones locales.
Finalmente, el supuesto de la letra S) puede dar pie a confusiones interpretativas: “personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones”. No se está refiriendo al personal de los servicios de informática, como en ocasiones se ha interpretado.
Strictu sensu, las tecnologías de la información y de las comunicaciones son ámbitos específicos, pero pueden incluir por supuesto a personal del área de informática, pero no exclusivamente. Por tanto, habrá que valorar, plaza por plaza, el referido supuesto.
4. Las dificultades del art.19.uno.3 de la Ley 11/2020.
Es evidente que el art.19.uno.3 nos lleva a una tarea de “picoteo”. Dado que en muchas de las letras referenciadas no abarca a un área en exclusiva –como así sí sucede en la educación o la sanidad, en donde el colectivo de empleados públicos es muy amplio y, por tanto, lograr el 110 por ciento es relativamente fácil, al calcularlo en relación al 2020-, en el resto de supuestos, sobre todo en pequeñas y medianas entidades locales, puede ser kafkiano.
Por ejemplo, si en una entidad local ha habido una baja definitiva en el 2020 en un área de asesoramiento jurídico (1), otra en gestión de recursos públicos (1), dos en prevención de incendios, (2) otros dos de seguridad (2), tres de atención a los ciudadanos (3) y una en la área de tecnologías (1), lo cierto es que individualmente considerados sería imposible aplicar el 110 por ciento, mientras que si sumaran todas ellas, alcanzaríamos a las diez plazas, lo que permitiría aplicar el 110 por ciento, con ese “plus” de una plaza.
Este debate no es fácil y dedicaremos el próximo documento num.3 del análisis de la Ley 11/2020 a concretar cómo es posible agrupar o disgregar las plazas resultantes de la TRE, dado que se trata una cuestión que merece un análisis individualizado por la complejidad que supone en especial el art.19.dos y 19.tres de la Ley 11/2020.
Observatorio de empleo público temporal. 29 de enero de 2021.